América

Borrador del Proyecto de Ley sobre Lenguas Nativas

Jon Landaburu, asesor del despacho de la Ministra, ha enviado el borrador de esta histórica Ley a todos los grupos que participaron en su elaboración, con el fin de dar opción para aportar eventuales comentarios al Proyecto de Ley de Protección de Lenguas Nativas para que finalmente entre a examen parlamentario regular que puede durar aproximadamente un año.

 

 

 

Colombia - 25/03/2009

                                                                                          PROYECTO DE LEY No. _______

“Por la cual se desarrollan los artículos 7, 8, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4, 5 y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos  y los de sus hablantes”.

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 ANTECEDENTES

1.     Un problema mundial:

 Actualmente existen en el mundo aproximadamente 6000 lenguas. Sin embargo la globalización, la homogeneización cultural, los desplazamientos forzados y la intolerancia de los grupos dominantes hacia los grupos minoritarios está poniendo en riesgo este invaluable patrimonio. Los expertos calculan que el 90% de estas lenguas podría desaparecer en este siglo y por esto en los últimos años instancias internacionales  como la ONU, UNESCO y Consejo de Europa –entre otras-  han tomado medidas de apoyo a la diversidad lingüística. El año pasado, 2008, fue declarado "Año internacional de las lenguas" por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 La conciencia de este empobrecimiento no nace simplemente de la observación de unos expertos a nivel mundial; proviene también de las luchas de las minorías que han estado reivindicando el derecho al reconocimiento de sus formas culturales tradicionales de pensamiento y de expresión. La importancia del tema de la diversidad lingüística nace pues de la conciencia de una amenaza: la de la uniformización de las mentalidades, y del reconocimiento de una injusticia: la que han sufrido históricamente los grupos étnicos.

 Es importante entender que una lengua no es simplemente un instrumento de comunicación que podría ser substituido por otro para que todos los seres humanos nos entendiéramos; toda lengua es también una creación cultural altamente compleja, un sistema simbólico de cohesión e identificación colectiva, de expresión creadora autónoma, de memoria milenaria. La pérdida de una lengua es la desaparición de una de las caras espirituales de la Humanidad. La UNESCO reivindica para todos un multilingüismo bien ejercido que nos permita comunicarnos por medio de algunas grandes lenguas universales  y al mismo tiempo no abandonar las lenguas particulares de nuestras comunidades tradicionales cuando tenemos la suerte de pertenecer a alguna de ellas.

 Más de la tercera parte de las lenguas existentes son habladas en el cinturón intertropical del planeta. Lo mismo que la flora y la fauna, la diversidad lingüística está especialmente ubicada en esta zona a la cual pertenece Colombia.

 2.     Avances de los vecinos:

 Conscientes del valor del patrimonio lingüístico que poseen, las naciones latinoamericanas han avanzado  significativamente en la protección de sus lenguas nativas:

 ·        En marzo de 2003, México se dotó de una "Ley general de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas" y creó un Instituto Nacional de Lenguas Indígenas como organismo encargado de promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en territorio mexicano.

·        En mayo de 2003, Guatemala promulgó una "Ley de idiomas nacionales".

·        En octubre del mismo año, Perú expidió una "Ley de reconocimiento, preservación, fomento y difusión de las lenguas aborígenes".

·        En mayo de 2008, la República bolivariana de Venezuela promulgó una "Ley de idiomas indígenas".

3.     La situación de Colombia relativa a sus lenguas nativas:

 Además del español, en Colombia se hablan 65 lenguas indígenas americanas, 2 lenguas criollas creadas y desarrolladas por comunidades de afro-descendientes en San Basilio de Palenque de Bolívar y en las Islas de San Andrés y Providencia y el romaní de los pueblos gitanos inmigrantes. (Véase Anexo: Las lenguas nativas de Colombia).

 Estas lenguas, extremadamente variadas en su estructura, tipo y origen, son el resultado de la adaptación de distintos grupos humanos entrados al territorio colombiano a lo largo de los últimos 15 a 20.000 años. Se piensa que las lenguas indígenas pertenecen a 13 familias distintas más 8 lenguas aisladas;  pocos países tienen, en relación a su tamaño, una variedad tan grande; esta diversidad lingüística por lo tanto, representa para la nación un importante patrimonio cultural y espiritual y  una memoria invaluable.

 En términos numéricos, la población que habla lenguas nativas en Colombia es escasa pues posiblemente no pase de 800.000 personas. La importancia de esta realidad es más cualitativa que cuantitativa pero no es por ello mismo menos significativa, pues si la diversidad cultural colombiana es en general digna de cuidado, es deber especial de las instituciones atender el resultado de esta diversidad cuando ha dado lugar a la creación y consolidación multisecular de un vehículo lingüístico propio.

 Desafortunadamente las condiciones de vida más frecuentes de estas comunidades, marcadas por la pobreza, la irrupción brutal de la modernidad con las explotaciones consabidas y los conflictos armados, -entre otros-  las fragilizan en exceso y suelen llevar en muchos casos a la pérdida de transmisión de las tradiciones que organizaban su vida colectiva, entre ellas su lengua. Este patrimonio y esta situación implican para el país obligaciones de protección y fomento como bien lo ha reconocido la Constitución de 1991 la cual en su artículo 7 establece el deber del estado de proteger la diversidad étnica y cultural de la nación y en su artículo 10 reconoce la cooficialidad de las lenguas de los grupos étnicos en sus territorios.

 Hasta hace poco,  la diversidad lingüística no era considerada como un patrimonio ni como la promesa de un futuro más amplio sino como un lastre y un vestigio de épocas primitivas que tocaba superar. Afortunadamente en las últimas décadas se han producido cambios importantes en la percepción de esta realidad.

 Por un lado,  la opinión pública nacional e internacional ha advertido los peligros que puede representar una modernidad reductora y empobrecedora de la diversidad humana y ecológica. Por otro lado se han dado avances en el derecho internacional en cuanto al reconocimiento de las formas de vida y de pensamiento propio de pueblos minoritarios. También el conocimiento científico de estas lenguas se ha ampliado,  mostrando la complejidad de sus estructuras y la riqueza literaria y espiritual de sus textos a pesar de no existir tradición de escritura alfabética. Pero además, ante la amenaza de la pérdida de su vida, de su cultura y de su lengua,  se ha producido una movilización social y política de los pueblos nativos en todo el mundo y muy especialmente en Colombia.

4.     Cómo se gestó el Proyecto de Ley que se presenta:

 Consecuente con su misión de edificación de una política cultural incluyente, el Ministerio de Cultura lanzó en febrero de 2008 el Programa de Protección de la Diversidad Etnolingüística (PPDE) cuya misión es “contribuir a la creación de una política de protección y fomento a las lenguas de los grupos etnolingüísticos presentes en el territorio colombiano, en concertación con los representantes de los pueblos concernidos”.

 Este programa desarrolla acciones relacionados con la sensibilización ciudadana, el mejoramiento de información y el fortalecimiento institucional y tiene como objetivos:

 ·        Sensibilizar las poblaciones de los grupos etnolingüísticos a los valores del uso de la lengua vernácula para que construyan  un plan de fortalecimiento de su lengua.

·        Sensibilizar la opinión pública nacional al valor de la diversidad lingüística.

·        Adecuar la normativa (legislativa y reglamentaria) relativa a la oficialización y a la protección de las lenguas.

·        Conseguir y crear fuentes de recursos en el Estado y sus entidades territoriales para apoyar y estimular los esfuerzos que buscan el fortalecimiento de las lenguas nativas.

·        Crear nuevas instancias de asesoría, apoyo y seguimiento a las políticas lingüísticas concertadas que vayan surgiendo.

·        Conocer con precisión el grado de vitalidad de cada lengua, detectar los obstáculos a su transmisión e identificar las acciones oportunas en la escuela, en los medios de comunicación, etc.

·        Estimular el avance del conocimiento científico de las lenguas, favoreciendo  especialmente  la capacitación de hablantes nativos a las tareas investigativas.

·        Propiciar la recolección de una adecuada documentación de estas lenguas, con una atención prioritaria a las que están en peligro de extinción.

 Como punto de partida para avanzar en la formulación de la política etnolingüística, en el año 2008 se inició un proceso de auto-diagnóstico sociolingüístico que permita, por una parte, conocer el estado de vitalidad de las lenguas en Colombia y recoger propuestas para su protección y fortalecimiento y por otra, servir de herramienta de sensibilización a las instituciones y a la comunidad en general, acerca de la importancia de valorar, preservar y difundir este invaluable patrimonio cultural. 

 El autodiagnóstico se caracteriza por ser un proceso eminentemente participativo y de sensibilización social que vincula en sus distintas fases,  tanto a las comunidades étnicas como a sus delegados; lo anterior como una estrategia para  facilitar su apropiación social y el posicionamiento de este tema en las agendas comunitarias. Para la primera etapa de este proceso (2008-2009) se seleccionaron las siguientes lenguas: ette taara o chimila (Magdalena) damana del pueblo wiwa (Magdalena, Cesar y Guajira), palenquero (Bolívar), tule o cuna (Antioquia, Chocó), wounan (Chocó y Valle del Cauca) , cofán (Putumayo) , ticuna (Amazonas), cubeo (Vaupés y Guaviare), tucano (Vaupés y Guaviare), puinave (Guainía), curripaco (Guainía), sikuani (Vichada y Meta) y sáliba (Casanare).

 De otra parte y como una acción prioritaria para el fortalecimiento institucional, se dio curso durante el 2008 al debate sobre la pertinencia de desarrollos jurídicos como un mecanismo para avanzar en la protección y fortalecimiento de las lenguas nativas en Colombia. En esta perspectiva, en el mes de diciembre se llevó a cabo el Primer Foro de Legislación Etnolingüística en el que participaron delegados de la Vice-consejería de Política Lingüística del Gobierno de la Comunidad autónoma del País Vasco de España, del Instituto de Lenguas Nativas de México, coordinadores nacionales y locales del Programa de Protección a la Diversidad Etnolingüística, así como representantes de diferentes pueblos y organizaciones étnicas. Tras dos días de discusión, se acordó con los participantes avanzar en la creación un Proyecto de Ley que recogiera los temas relevantes identificados a lo largo del Foro.

 En el mes de marzo 2009 se llevó a cabo un Segundo Foro de Legislación Etnolingüística en el que se socializó y discutió un Proyecto de Ley elaborado a partir de los insumos recogidos en diciembre de 2008; participaron en este nuevo encuentro dirigentes de comunidades indígenas y delegados de las organizaciones étnicas de todo el país: ONIC, OPIAC, CIT, AICO, CRIC, OIA, OREWA, ASOREWA; pueblo kamsá, pueblo inga, pueblo de San Basilio de Palenque, pueblo wiwa, pueblo rom y  Mesa de etnoeducación del pueblo wayuu de la Guajira). El Proyecto de Ley que presenta el Ministerio de Cultura ante el Honorable Congreso de la República es el resultado de todos los procesos referenciados anteriormente.

 EL PROYECTO DE LEY

 1.     Necesidad y Trascendencia de un ordenamiento legal sobre Lenguas Nativas:

 Históricamente, Colombia se ha distinguido como un país de una gran variedad de culturas e identidades étnicas que identifican a los diversos asentamientos y sectores humanos que conforman su población en cada una de las regiones del país. Aunque tal diversidad ha constituido siempre una realidad clara y palpable, es también un hecho acreditado que, en el pasado de la institucionalidad jurídica del país, por lo menos hasta la Constitución Política adoptada en 1991, tal diversidad nunca fue reconocida ni aceptada como factor que pudiera proyectarse en el otorgamiento de derechos y garantías especiales a favor de las personas o comunidades. Como un caso excepcional y casi anómalo, se otorgó en el pasado algún fuero especial a las agrupaciones indígenas, pero que, lejos de representar un factor de estabilidad para el mantenimiento y protección de las culturas de estas sociedades, representaba la ubicación de este sector de población bajo un régimen de incapacidad relativa para el ejercicio de derechos reconocidos a los demás habitantes y ciudadanos del país.

 Al adoptarse la Constitución de 1991, hoy vigente, se incorporó como una norma fundamental, el artículo 7º que consagra el reconocimiento de la Nación colombiana como una sociedad étnica y culturalmente diversa, y que atribuye al Estado la obligación de brindarle protección a esta diversidad. Esta disposición, no sólo representó un cambio radical en el señalamiento del modelo de organización institucional y política que se proyecta construir y ejecutar en el futuro de la Nación, sino que, en armonía con este principio angular, abrió un amplio espacio para la aprobación de otras disposiciones que quedaron plasmadas en el mismo texto de la Carta y que definen avances importantes en el reconocimiento de derechos específicos a favor de aquellas sociedades étnica y culturalmente diferenciadas del sector numéricamente mayoritario de la sociedad. Tales derechos y garantías especiales se concretan en la capacidad de las referidas sociedades indígenas, afrodescendientes y del pueblo rom, para mantener, defender, hacer uso y desarrollar sus formas tradicionales de vida, de organización y de gobierno, y su patrimonio cultural y físico, y para demandar y exigir del Estado las condiciones y medios para que tales garantías y derechos se hagan efectivos y sean respetados.

 Entre los derechos especiales reconocidos a las agrupaciones étnicas del país, en el campo de su patrimonio cultural, se destaca el que hace el ordenamiento constitucional, en su artículo 10º, de las lenguas tradicionales de dichas sociedades, como idiomas oficiales en sus territorios y como elemento fundamental en el campo de la educación. Esta norma se ve afianzada en el artículo 68 de la misma Carta Política, el cual determina que “Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”. Otro ordenamiento que hace parte del bloque de constitucionalidad, el Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado por Colombia, reafirma ampliamente lo dispuesto en el texto constitucional, no sólo en cuanto puntualiza en sus artículos 4º y 5º la obligación del Estado de proteger y respetar los valores y las prácticas culturales de los pueblos indígenas y tribales, y en cuanto apunta en el numeral 1º del artículo 28 que “(…) deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan”, sino en cuanto estipula de manera clara y terminante en el citado artículo 28 (numeral 3º) que “Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas”.

 El conjunto de los ordenamientos señalados y otros que guardan estrecha relación con ellos, tienen una clara y perentoria justificación a la luz, entre otros, de dos requerimientos específicos. Uno, tal vez el más importante de ellos, el de conseguir que las lenguas de estas sociedades, como elemento fundamental en la formación, mantenimiento y expresión de la identidad étnica y cultural, pueda permanecer y asegurar, de esta manera, la continuidad y la vitalidad de las sociedades mismas con el acervo de valores y recursos de orden cultural que les garantizan su existencia colectiva y su capacidad de proyectarse hacia el futuro. Otro requerimiento específico importante, es el de garantizar que las responsabilidades del Estado con las agrupaciones étnicas que aún conservan sus lenguas, puedan cumplirse a cabalidad, ya que la prestación de servicios fundamentales, como los de salud, educación, articulación de sus sistemas jurisdiccionales con el sistema judicial nacional, acompañamiento con programas de asistencia técnica y desarrollo social, encuentran actualmente limitaciones muy serias por la carencia de una comunicación ágil y oportuna con los numerosos sectores de estas sociedades que no hablan el castellano o lo hablan con dificultad. Y es claro que la adopción de medidas que resuelvan tales limitaciones, proveyendo a las propias agrupaciones étnicas y a los organismos del Estado de alternativas para agilizar la comunicación lingüística, resulta necesaria y urgente.

 En clara armonía con lo anotado anteriormente y como un corolario y resumen de ello, puede afirmarse que la adopción de un instrumento legal que asegure el “reconocimiento y la protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los grupos étnicos”, representa un factor de alto interés y conveniencia tanto para las agrupaciones étnicas, como para el Estado colombiano y el país en general. Para las agrupaciones étnicas (indígenas, afrodescendientes y comunidades del pueblo rom), porque, desde siempre, el mantenimiento, el derecho al uso y debido respeto a su cultura y a su lengua, ha constituido, de su parte, una muy seria y persistentes reivindicación. Para el Estado y el país, porque desde la adopción de la Constitución de 1991, ha existido una clara responsabilidad, hasta ahora no satisfecha, de poner en marcha iniciativas de orden legal que desarrollen, en el campo de la cultura y de las lenguas de las agrupaciones étnicas, las normas que en dicha materia trae el citado ordenamiento. Igualmente, porque también desde el año 1991, el Estado ratificó el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales que le compromete a desarrollar iniciativas legales en la misma materia, compromiso aún no cumplido y del cual debe dar cuenta ante el nombrado organismo internacional.

2.     Contenido del Proyecto de Ley:

 El Proyecto de Ley que, con la activa participación de las autoridades de los grupos étnicos, ha preparado el Ministerio de Cultura y que pone a consideración del Honorable Congreso de la República, busca fundamentalmente definir y poner en ejecución una política especial de salvaguarda de las lenguas nativas, como un componente importante del acervo cultural de las agrupaciones étnicas del país.

 El contenido del articulado del Proyecto de Ley de Lenguas Indígenas está dividido en un enunciado general y cuatro títulos, en cada uno de los cuales se desarrolla un componente, así:

 ·        Título I: desarrolla el tema de Principios y Definiciones.

·        Título II: desarrolla el tema de Derechos de los Hablantes de Lenguas Nativas.

·        Título III: desarrolla el tema de Protección de las Lenguas Nativas.

·        Título IV: desarrolla el tema de Gestión de la Protección de las Lenguas Nativas.

 En la parte final del texto se incorporan tres disposiciones que tendrían carácter transitorio.

2.1.           El Enunciado General:

 En su enunciado general, el Proyecto se identifica como una Ley de Protección de la Lenguas Nativas, por la cual se desarrollan los artículos 7, 8, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4, 5 y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre los derechos lingüísticos de sus hablantes.

 Las normas que se citan de la Constitución Política y del Convenio 169 de la OIT, corresponden a las disposiciones que, en los aludidos ordenamientos, hacen el señalamiento más explícito sobre las responsabilidades del Estado en materia de protección y defensa de las culturas y de las lenguas nativas de los grupos étnicos. La parte final del enunciado señala los propósitos fundamentales de la ley en materia de reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos y sobre los derechos de sus hablantes. Es claro, por lo tanto, que en el enunciado, se proveen disposiciones, no solo en la salvaguarda de los derechos colectivos de las sociedades étnicas como tales, sino los derechos individuales de las personas que las componen.

 2.2.           Título I, de Principios y Definiciones:

 En este título se proveen normas que definen la naturaleza de la Ley como un ordenamiento de interés público y social, y  sobre el objeto en su enunciación general, como el reconocimiento y protección de los derechos individuales y colectivos de los grupos étnicos; se define el concepto de lenguas nativas, haciéndolo extensivo a las habladas por los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y el pueblo rom o gitano; se determina que las lenguas nativas de Colombia constituyen parte integrante del patrimonio cultural inmaterial de los pueblos que las hablan, de la Nación y de la Humanidad, y expresión destacada de la diversidad cultural del país. Se consigna en el articulado de este título, como un corolario de lo apuntado, que el Estado deberá promover la preservación, el desarrollo y el uso de las lenguas nativas, adoptando y financiando los programas específicos. Finalmente se determina que los distintos programas que vaya a orientar el Estado en relación con las lenguas indígenas, deberán ser concertados con las propias agrupaciones étnicas y sus autoridades.

 2.3.           Título II, de los Derechos de los Hablantes de Lenguas Nativas:

 Se inicia este título proscribiendo en forma clara y terminante la discriminación de los hablantes de lenguas nativas por razón del uso, transmisión o enseñanza de su lengua, y estableciendo el derecho de dichos hablantes para hacer un uso amplio e ilimitado de sus lenguas en todas las actividades que les conciernen en sus territorios y fuera de ellos. Se determina con toda claridad el derecho de los hablantes de las lenguas nativas al uso de los nombres provenientes de sus lenguas, y a mantener y hacer uso de la toponimia tradicional de sus lenguas sobre los territorios de su entorno geográfico. Finalmente en el título II, se hace plena claridad , sobre el derecho de los miembros de los grupos étnicos para hacer uso de sus lenguas tradicionales en todas aquellas gestiones y diligencias que tengan que cumplir ante los organismos de la administración pública, de la justicia y de los servicios de salud, y la obligación correlativa de las entidades del Estado o particulares de servicio público de proveer los medios para oírlos y entender sus planteamientos o demandas.

 2.4.           Título III, de la Protección de las Lenguas Nativas:

 El título se inicia determinando la responsabilidad de las distintas entidades territoriales, para incluir en sus planes de desarrollo programas de fortalecimiento de las lenguas nativas de sus jurisdicciones, y asignando al Ministerio de Cultura la coordinación y seguimiento de tales programas. Incorpora después las lenguas nativas a la lista representativa de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial, de acuerdo a la Ley 1185 de 2008, con lo cual quedan sometidas al régimen especial de protección y de salvaguardia reconocido por dicho ordenamiento a los señalados bienes. Frente a la realidad actual que confrontan muchos grupos y comunidades étnicas, en serio peligro de ver extinguidas sus lenguas, se acoge la iniciativa de promover, por la acción del Estado, acciones coordinadas con las autoridades de estos grupos para procurar la revitalización de las mismas, lo mismo que la de prestar colaboración a aquellos grupos que tienen interés en la recuperación de sus lenguas perdidas, pero de las cuales se tenga documentación para conseguirlo. Se abren también en este título opciones para la definición de programas conjuntos, entre indígenas colombianos y de países vecinos en áreas fronterizas, de protección y fortalecimiento de las lenguas compartidas.

 Trae también el Título III  la disposición que responsabiliza al Estado para procurar, a través de los distintos medios de comunicación la difusión de programas de distinta índole que hagan conocer y realcen los valores lingüísticos de los grupos étnicos, programas que deberán contar con el apoyo del Ministerio de Comunicaciones y de las entidades territoriales. De otra parte y también con el fin de fomentar el uso de las lenguas nativas a través de otros medios,  compromete a las entidades concernidas a impulsar iniciativas y aportar recursos para la producción de materiales de lectura, materiales de audio, audiovisuales y digitales. Con relación a la conservación y difusión de materiales sobre lenguas nativas, atribuye a las entidades competentes la tarea de impulsar su recolección, conservación y difusión (Arts. 17,18 y 19).

 En el campo de la educación, el Título consagra un amplio espectro de tareas que se conjugan todas en el propósito de asegurar un fortalecimiento en la calidad de los programas que se adoptaren para la formación de la juventudes de los grupos étnicos y la competencia de los educadores, con un alto grado de respeto y de aprovechamiento de las lenguas nativas. En una materia estrechamente relacionada con la educación, el Título determina en otra de sus disposiciones el compromiso del Estado para apoyar, a través del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, a las instituciones pública y privadas que abran espacios para realizar investigaciones sobre lenguas nativas, programas de formación de investigadores en esta temática y programas de capacitación de traductores – intérpretes que puedan cubrir las demandas de las comunidades en su comunicación con distintas entidades u otros sectores de población. Finalmente, el Titulo III  encarga  al Estado de realizar una observación sistemática y periódica de las prácticas lingüísticas,  para establecer la situación de uso de las lenguas nativas en el país.

 2.5.           Título IV, de la Gestión de la Protección de las Lenguas Nativas:

 El Título se inicia atribuyéndole al Ministerio de Cultura la responsabilidad de coordinar la acción de Estado para la aplicación de la política de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas. Señala enseguida las funciones de  este Ministerio para definir y poner en marcha una política coherente, sostenible e integral de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas, entre las cuales se incluyen – entre otras – la de formular la política en concertación con los pueblos concernidos;  la de preparar un plan de acción decenal de defensa y vigorización de las lenguas nativas con arreglo a los lineamientos de la Ley; la de  gestionar recursos de cooperación científica, técnica y financiera; las de presentar la política de protección de lenguas nativas en la Mesa de concertación de Pueblos Indígenas y en la Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras. De otra parte éste título establece también la  creación del llamado Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, como un organismo técnico encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la definición y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas de los grupos étnicos. La composición, las funciones y el funcionamiento, en fin, de este Consejo, según el Titulo IV, serán reglamentadas por el Ministerio de Cultura que, además, asignará los recursos necesarios para su funcionamiento. 

3.     La Armonía del Proyecto con otros ordenamientos legales:

 El Proyecto de Ley de Protección de las Lenguas Nativas, preparado por el Ministerio de Cultura y el cual se presenta al órgano del poder legislativo, tal como aparece puntualizado en la primera parte de esta exposición de motivos que se ocupa de formular algunas reflexiones sobre la necesidad y trascendencia de un ordenamiento legal sobre lenguas nativas, se enmarca claramente dentro de una amplia gama de factores de diversa índole, de orden político, social, jurídico y varios más, que concurren todos a señalar la conveniencia de sus su estudio serio y ponderado y de su aprobación.

 Entre los elementos  mas importantes a considerar en el estudio de esta iniciativa, se encuentra el de precisar su armonía o improcedencia frente a los ordenamientos legales de superior jerarquía y su congruencia o contradicción con otros ordenamientos que acreditan un carácter jerárquico similar al que le sería otorgado al proyecto con su aprobación. Para el examen del primer punto, resulta necesario examinar el texto de la propuesta frente los dos ordenamientos de superior jerarquía que, de manera más explícita, se ocupan del tema de las lenguas de las agrupaciones étnicas: la Constitución Política del país, y el Convenio 169 de la OIT, ratificado por el Congreso de Colombia. Para el segundo punto, conviene examinar por lo menos dos ordenamientos legales importantes que también tienen  provisiones relativas a la materia de las lenguas nativas, estos ordenamientos son: la Ley 115 de 1994, o Ley General de Educación, y la Ley 97 de 1997 (reformada por la Ley 1185 de 2008), o Ley General de Cultura. En este mismo último punto, resulta también oportuna la revisión de alguna norma de la Ley 715 de 2001 (Sobre el Sistema General de Participación –Transferencias–), que se ocupa del tema de la asignación de recursos procedentes de las trasferencias fiscales del Estado a los resguardos indígenas, en cuanto lo allí dispuesto podría limitar su uso para fines previstos en el presente proyecto de ley. En su orden, se considerarán brevemente los dos grandes temas mencionados.

 3.1.           El Proyecto de Ley de Lenguas Indígenas Frente a la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT:

 ·        Frente a la Constitución Política

 La Constitución Política del 91, como ya fue apuntado anteriormente en la parte inicial  de este concepto, trae varias normas que, de manera explícita hacen referencia a las lenguas de los grupos étnicos del país. El artículo 10º de la Carta, sin duda el más explícito en el tratamiento de la materia, dice en efecto que “El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios”. Y añade enseguida que “La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”. Sin aludir de manera explícita a las lenguas nativas de los grupos étnicos, la Carta política en otras de sus disposiciones, reafirma implícitamente el valor de las lenguas de estas poblaciones, al resaltar el debido respeto a la cultura de estos grupos de la cual forma parte importante las lenguas. Así señala el artículo 68 del ordenamiento constitucional en su último párrafo que “Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”. Y el artículo 70 determina que “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”. Y que “El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país”.

 La revisión minuciosa de todo el articulado del Proyecto de Ley de Lenguas Nativas, lleva a señalar que no solo las disposiciones propuestas son claramente procedentes frente a los textos constitucionales que se ocupan de las materias de lenguas indígenas y de cultura en general, sino que representan una clara derivación del pensamiento y la filosofía que entrañan las normas constitucionales, ya que propenden por la definición de un régimen de garantías que contribuya a conseguir la concreción y pleno reconocimiento práctico de los derechos señalados en el texto constitucional. La evidencia de esta afirmación se encuentra en el hecho de que las normas que contiene el proyecto de ley, no sólo se orientan a defender y revitalizar las lenguas nativas, sino a conseguir que esta revitalización se proyecte para los grupos étnicos y sus integrantes en unas mayores facilidades para acceder a la obtención de otros derechos que les son fundamentales, como la salud, la educación y el reconocimiento de sus derechos ante los organismos jurisdiccionales.

 ·        Frente al Convenio 169 de la OIT

 También se dijo en la parte inicial de esta exposición de motivos, que el Convenio 169 de la OIT, en forma aún más explícita y reiterativa que la misma Constitución Política, trae normas importantes sobre la materia de las culturas y las lenguas propias de los pueblos indígenas y tribales a los que se refiere el ordenamiento internacional. Al aludir al debido respeto y protección de las culturas, dice, en efecto el artículo 4 que “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”; y el artículo 5 puntualiza que “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de dichos pueblos ..”. Más adelante, en el artículo 28 y ya refiriéndose de manera explícita al tema de las lenguas, determina el Convenio que “Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan”. Y esta disposición final del señalado artículo 28 que resulta de especial interés: “Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas”.

 De la compaginación minuciosa de la propuesta contenida en el Proyecto de Lenguas Nativas con las disposiciones del Convenio de las que se ha hecho mención y de otras que les son concordantes, se concluye que tampoco se observa ninguna improcedencia de las propuestas contenidas en el Proyecto. Algo más, es que, aquí como en el caso de los textos constitucionales, se observa que la iniciativa del Proyecto se orienta con toda claridad a hacer efectivos en la práctica derechos reconocidos formalmente, desde el año de 1991, en los ordenamientos que conforman el bloque de constitucionalidad, pero que no han conseguido una vigencia práctica hasta ahora.

 3.2.           El Proyecto de Ley de Lenguas Indígenas Frente a la Ley General de Educación y la Ley General de Cultura:

 ·        Frente a la Ley General de Educación

 La ley General de Educación de Colombia, fue expedida bajo la vigencia de la Constitución Política del año 1991, y en su articulado se procura ajustar el sistema educativo que allí de define y se acoge a los nuevos lineamientos que en materia educativa trae la Carta política. Por esta razón, al tocar el tema de la educación destinada a los grupos étnicos, consagra algunas normas importantes. Dice en efecto en su artículo 57 la citada Ley: “En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 21 de la presente ley”. Y el artículo 21, literal c) al que alude la disposición transcrita determina:“Los cinco (5) primeros grados de la educación básica que constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes:

c) El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana y también en la lengua materna, en el caso de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como el fomento de la afición por la lectura ...”.

 Se observa con toda claridad, al revisar el articulado del Proyecto de Ley de Lenguas Nativas, compaginándolo con el texto de las disposiciones transcritas, que aquel no muestra en ninguna de sus provisiones incongruencia o antagonismo con las normas ya acogidas sobre educación para los educandos de los grupos étnicos. Si se pudiera añadir algo en esta materia, sería para señalar que, a contrario sensu, buena parte de las disposiciones del Proyecto persiguen avanzar en la instrumentalización de las lenguas nativas para que su vigencia, vigorización y uso tengan una proyección eficaz en la calidad de la educación que el Estado pueda asegurar a la población de los grupos étnicos.

 ·        Frente a la Ley General de Cultura

 También, como la Ley General de Educación, la Ley General de Cultura (Ley 397 de 1997, reformada por la Ley 1185 de 2008) tuvo su origen con posterioridad a la Constitución Política de 1991, y se orienta en sus propósitos al cumplimiento de los lineamientos que, en materia de cultura, adopta la señalada Carta. Un alto número de disposiciones de la Ley de Cultura, dicen relación con los derechos culturales de los grupos étnicos y no resulta procedente ni necesario hacer citarlas. Pero, entre ellas, conviene sin duda relacionar la que, refiriéndose directamente a la materia de las lenguas nativas trae el artículo en sus numerales 6 y 7, el artículo 1º de la Ley, cuando dice: “6º. El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos. 7º . El Estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia y las lenguas de los pueblos indígenas y comunidades negras y raizales en sus territorios. Así mismo, impulsará el fortalecimiento de las lenguas amerindias y criollas habladas en el territorio nacional y se comprometerá en el respeto y reconocimiento de éstas en el resto de la sociedad”. Y la misma Ley de Cultura, en su artículo 13, determinó que “Con el fin de proteger lenguas, tradiciones, usos y costumbres y saberes, el Estado garantizará los derechos de autoría colectiva de los grupos étnicos, apoyará los procesos de etnoeducación, y estimulará la difusión de su patrimonio a través de los medios de comunicación”. Y en el artículo 4º, en disposición introducida por la reforma del 2008, añade el ordenamiento legal, al señalar los bienes de los que está compuesto el Patrimonio Cultural de la Nación Colombiana, que de ellos forman parte: “... la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral ...”.

 Resulta mas que evidente por la simple lectura de estas disposiciones y las que ya se han trascrito o citado de los ordenamientos sobre educación, que existe en el país, como una proyección de los lineamientos de Política que, en materia de defensa de los derechos de los grupos étnicos, fueron adoptados en la Constitución de 1991, una legislación que explora y propone medidas dirigidas a conseguir la concreción de tales derechos. Y resulta claro que en todos estos ordenamientos mencionados se asigna a la materia de las lenguas nativas y a las iniciativas que propenden por su defensa y por su buen uso y aprovechamiento, el carácter de un factor estratégico para el avance de los nombrados grupos en el mejoramiento de su calidad de vida y su articulación plena en la vida de la Nación. En el sentido indicado, la adopción de un ordenamiento específico que procure las medidas, los instrumentos y las estrategias para asegurar a las lenguas nativas su seguridad y su adecuado y buen aprovechamiento por quienes la hablan, no sólo no representa contradicción alguna con los ordenamientos sobre educación y cultura, sino un factor importante de apoyo al logro de los fines que persiguen tales ordenamientos.

 3.3.           Frente a Distintos Ordenamientos de Inferior Categoría:

 Se ha realizado una revisión cuidadosa del conjunto de ordenamientos vigentes, dictados por distintas autoridades del Estado que, en el campo de la educación, la salud y otras materias relacionados con los grupos étnicos, procuran materializar el cumplimiento de las leyes o de programas de gobierno. No se ha encontrado que en tales ordenamientos se encuentren provisiones que, en algún sentido, pudieran diferir en materia fundamental con el contenido del articulado que trae el Proyecto de Ley de Lenguas Nativas. Aunque tal revisión no era estrictamente necesaria desde el punto de vista jurídico para asegurar la viabilidad jurídica de la ley , se ha efectuado para ahorrar futuras dificultades en el cumplimiento de los programas de gobierno y, eventualmente, para hacer derogatoria expresa de aquellos ordenamientos que pudieran resultar incompatibles con las disposiciones del nuevo Proyecto de Ley.

 4.     ¿Qué beneficios de mayor amplitud se espera de esta ley?

 Las lenguas nativas son el instrumento fundamental de mantenimiento y trasmisión de las culturas milenarias de estos grupos, de su identidad y dignidad como sociedades y como seres humanos; pero además constituyen una parte fundamental de la riqueza cultural de la Nación, una prueba de su diversidad y un factor de apoyo de incuestionable valor para la sociedad nacional en la búsqueda y logro de: alternativas de manejo y aprovechamiento de los recursos de su territorio; alternativas de relación entre los distintos sectores de la sociedad y entre las personas; aprovechamiento de un amplio espectro de experiencias de carácter histórico, religioso y estético; y de aprendizaje sobre alternativas para construir una sociedad cada día más pacífica y solidaria.

 Teniendo en cuenta lo anterior y más allá de los beneficios específicos propiciados por esta Ley, se espera que su promulgación contribuya a que Colombia avance en el logro de tres de los objetivos del Milenio para el desarrollo:

 ·        Promoción de la diversidad cultural, del dialogo intercultural y de una cultura de la paz,

·        Protección y valorización del patrimonio cultural de manera duradera

·        Educación de calidad.

 Para cada grupo étnico se espera también que la aplicación de esta Ley al reforzar y dignificar la práctica de su lengua ancestral refuerce así mismo el lazo social y consolide sus valores colectivos. Este fortalecimiento produce siempre una mayor integración cultural y lingüística y ayuda a las comunidades a luchar contra las repetidas agresiones y descomposiciones que sufren por los conflictos, los desplazamientos y las imposiciones compulsivas de la sociedad mayor. En ese mismo sentido, fortalecer el uso de las lenguas favorece los procesos creativos y enriquece la calidad del intercambio cultural tanto para adentro como para afuera.

 

PROYECTO DE LEY No. _______

“Por la cual se desarrollan los artículos 7, 8, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4, 5 y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos  y los de sus hablantes”.

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 1º. NATURALEZA Y OBJETO.  La presente ley es de interés público y social, y tiene como objeto garantizar el reconocimiento, la protección y el desarrollo de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas que se llamarán de aquí en adelante “lenguas nativas”.

Se entiende por lenguas nativas las actualmente en uso habladas por los grupos étnicos del país, así: las de origen indoamericano, habladas por los pueblos indígenas, las lenguas criollas habladas por comunidades afro-descendientes y la lengua romaní hablada por las comunidades del pueblo rom o gitano.

ARTÍCULO 2º. PRESERVACIÓN, SALVAGUARDA Y FORTALECIMIENTO DE LAS LENGUAS NATIVAS.  Las lenguas nativas de Colombia constituyen parte integrante del patrimonio cultural inmaterial de los pueblos que las hablan, y demandan por lo tanto una atención particular del Estado y de los poderes públicos para su protección y fortalecimiento.

La pluralidad y variedad de lenguas es una expresión destacada de la diversidad cultural y étnica de Colombia y en aras de reafirmar y promover la existencia de una Nación multiétnica y pluricultural, el Estado, a través de los distintos organismos de la administración central que cumplan funciones relacionadas con la materia de las lenguas nativas o de los grupos étnicos que las hablan, y a través de las Entidades Territoriales, promoverá la preservación, la salvaguarda y el fortalecimiento de las lenguas nativas, mediante la adopción, financiación y realización de programas específicos.

ARTÍCULO 3º.  PRINCIPIO DE CONCERTACIÓN. En la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente Ley, las entidades del Estado investidas de atribuciones para el cumplimiento de funciones relacionadas con las lenguas nativas, deberán actuar con reconocimiento y sujeción a los principios de la necesaria concertación de sus actividades con las comunidades de los grupos étnicos y sus autoridades, y de autonomía de gobierno interno del que gozan estas poblaciones en el marco de las normas constitucionales y de los convenios internacionales ratificados por el Estado.

 

TÍTULO II

DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS NATIVAS

ARTICULO 4º. NO DISCRIMINACIÓN.  Ningún hablante de una lengua nativa podrá ser sometido a discriminación de ninguna índole, a causa del uso, transmisión o enseñanza de su lengua.

ARTICULO 5º. DERECHO DE USO DE LAS LENGUAS NATIVAS Y DEL CASTELLANO.  Los hablantes de lengua nativa tendrán derecho a comunicarse entre sí en sus lenguas, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales y religiosas, entre otras.

Todos los habitantes de los territorios de los pueblos indígenas, del Corregimiento de San Basilio de Palenque (Municipio de Mahates, Departamento de Bolívar), y del Departamento de San Andrés y Providencia, tendrán el derecho a conocer y a usar las lenguas nativas de uso tradicional en estos territorios, junto con el castellano. A las comunidades del pueblo rom, se les garantizará el derecho a usar el castellano y la lengua romaní de uso tradicional en dichas comunidades.

ARTICULO 6º. NOMBRES PROPIOS Y TOPONIMIA EN LAS LENGUAS NATIVAS.  Los nombres y apellidos de personas provenientes de la lengua y de la tradición cultural usados por los hablantes de lenguas nativas, y más generalmente por los integrantes de pueblos y comunidades donde se hablen estas lenguas, podrán ser reconocidos para efectos públicos. Este uso será registrado por la autoridad oficial competente previa solicitud de los interesados. Igualmente los nombres de lugares geográficos usados tradicionalmente en su territorio por los integrantes de pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas podrán ser registrados para efectos públicos. Este uso será cooficial con la toponimia en castellano cuando ésta exista. La transcripción alfabética de estos nombres propios y de esta toponimia será reglamentada por el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas previsto en el artículo 24 de la presente Ley.

ARTICULO 7º.  DERECHOS EN LAS RELACIONES CON LA JUSTICIA.  Los hablantes de lenguas nativas que por razones jurídicas de cualquier índole, tengan que comparecer ante los órganos del Sistema Judicial Nacional, tendrán derecho a actuar en su propia lengua, y las autoridades responsables proveerán lo necesario para que, en los juicios que se realicen, quienes lo solicitaren sean asistidos gratuitamente por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. El Ministerio del Interior y de Justicia acordará con las autoridades de los Departamentos, Municipios y con las autoridades de los grupos étnicos donde habiten comunidades que hablen lenguas nativas, la adopción de medidas que permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos definidos en el presente artículo.

ARTICULO 8º.  DERECHOS EN LAS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.  Los hablantes de lenguas nativas tienen el derecho al empleo de su propia lengua en sus actuaciones y gestiones ante los órganos de la administración pública. Las autoridades competentes del orden Nacional, Departamental y Municipal proveerán lo necesario para que, quienes lo demanden, sean asistidos gratuitamente por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las entidades competentes del orden Nacional, Departamental y Municipal, acordarán la adopción de medidas que permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos definidos en el presente artículo. Así mismo asegurarán la difusión, a través de textos impresos, documentos de audio, audiovisuales y otros medios disponibles, de las leyes y reglamentos así como de los contenidos de los programas, obras y servicios dirigidos a los grupos étnicos, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios para su debida información.

ARTICULO 9º.   DERECHOS EN LAS RELACIONES CON LA SALUD.  En sus gestiones y diligencias ante los servicios de salud, los hablantes de lenguas nativas tendrán el derecho de hacer uso de su propia lengua y será de incumbencia de tales servicios, la responsabilidad de proveer lo necesario para que los hablantes de lenguas nativas que lo solicitaran, sean asistidos gratuitamente por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura. El Ministerio de Protección Social y las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud, acordarán con las entidades prestadoras de los servicios del ramo, públicas y privadas, las medidas apropiadas que permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos definidos en el presente artículo.

TÍTULO III

PROTECCION DE LAS LENGUAS NATIVAS

ARTICULO 10º. PROGRAMAS DE FORTALECIMIENTO DE LENGUAS NATIVAS.  El Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo de las Entidades Territoriales, en concertación con las autoridades de los grupos étnicos, incluirán programas y asignarán recursos para la protección y el fortalecimiento de las lenguas nativas. El Ministerio de Cultura será el encargado de coordinar el seguimiento, la ejecución y la evaluación de estos programas.

ARTICULO 11. PROTECCIÓN Y SALVAGUARDIA DE LAS LENGUAS NATIVAS. Todas las lenguas nativas existentes en el país, a partir de la vigencia de la presente ley, quedan incorporadas a la Lista Representativa de Manifestaciones de Patrimonio Cultural Inmaterial prevista en la Ley 1185 de 2008 sin previo cumplimiento del procedimiento previsto en el inciso 2° del literal b del artículo 4° de la ley 397 de 1997 modificado por la ley 1185 de 2008. Las lenguas nativas quedan por consiguiente amparadas por el Régimen Especial de Protección y de Salvaguardia reconocido por dicho ordenamiento.

ARTICULO 12º. LENGUAS EN PELIGRO DE EXTINCIÓN.  El Ministerio de Cultura y las Entidades Territoriales, después de consultar y concertar con las comunidades correspondientes, coordinarán el diseño y la realización de planes de urgencia para acopiar toda la documentación posible sobre cada una de las lenguas nativas en peligro de extinción y para desarrollar acciones orientadas a conseguir en lo posible su revitalización. El Consejo Nacional Asesor previsto en el artículo 24 de la presente Ley determinará la lista de las lenguas que se encuentren en esta condición.

ARTICULO 13º.  LENGUAS EN ESTADO DE PRECARIEDAD.  El Ministerio de Cultura y las entidades territoriales concertarán con las autoridades de los pueblos y comunidades correspondientes el diseño y la realización de programas de revitalización y fortalecimiento de lenguas nativas en estado de precariedad. El Consejo Nacional Asesor previsto en el artículo 24 determinará la lista de las lenguas que se encuentren en esta condición.

ARTICULO 14º.  REIVINDICACIÓN DE LENGUAS EXTINTAS.  Los pueblos y comunidades que manifiesten interés por la recuperación de su lengua cuyo uso perdieron de tiempo atrás, y que inicien procesos endógenos de recuperación de formas lingüísticas pertenecientes a dicha lengua, podrán recibir el apoyo del Estado, si se dan condiciones de viabilidad y de compromiso colectivo para dicha recuperación.

ARTICULO 15º. PUEBLOS FRONTERIZOS. En el marco de acuerdos o convenios binacionales con las naciones vecinas al país, en cuyos territorios fronterizos con Colombia existan comunidades y pueblos que hablen la misma lengua nativa de los dos lados de la frontera, el Estado, a través del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en concertación con las autoridades de los pueblos aludidos, diseñará planes conjuntos de protección y fortalecimiento de las lenguas compartidas.

ARTICULO 16º. MEDIOS DE COMUNICACIÓN.  En desarrollo de lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, el Estado adoptará medidas y realizará las gestiones necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva, públicos y privados, difundan la realidad y el valor de la diversidad lingüística y cultural de la Nación. Así mismo, y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos, impulsará la producción y emisión de programas en lenguas nativas en los distintos medios tecnológicos de información y comunicación como estrategia para la salvaguardia de las lenguas nativas. El Ministerio de Cultura, el Ministerio de Comunicaciones, los Departamentos y los Municipios con comunidades que hablen lenguas nativas, prestarán su apoyo a la realización de dichos programas.

ARTÍCULO 17º. PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE LECTURA.  El Estado, a través del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Educación Nacional, de las Universidades públicas y de otras entidades públicas o privadas que tengan capacidad y disposición para ello, en estrecha concertación con los pueblos y comunidades de los grupos étnicos y sus autoridades, impulsará iniciativas y aportará recursos destinados a la producción y uso de materiales escritos en las lenguas nativas. En el cumplimiento de los esfuerzos que desarrollen esta disposición, se otorgará preferencia a la publicación de materiales que tengan relación con los valores culturales y tradiciones de los pueblos y comunidades étnicas del país, elaborados por sus integrantes.

ARTÍCULO 18º.  PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE AUDIO, AUDIOVISUALES Y DIGITALES.  El Estado, a través del Ministerio de Cultura y de otras entidades públicas o privadas, en estrecha concertación con los pueblos y comunidades de los grupos étnicos y sus autoridades, impulsará iniciativas y aportará recursos destinados a la producción y uso de materiales de audio, audiovisuales y digitales en las lenguas nativas. Además se fomentará la capacitación para la producción de materiales realizados por integrantes de las mismas comunidades. De la misma manera se facilitará a los hablantes de lenguas nativas el acceso a los nuevos medios tecnológicos y de comunicación utilizando documentos en lenguas nativas y propiciando la creación de portales de Internet para este uso.

ARTÍCULO 19º.  CONSERVACIÓN Y DIFUSIÓN DE MATERIALES SOBRE LENGUAS NATIVAS.  El Ministerio de Cultura, a través del Archivo General de la Nación, Instituto Caro y Cuervo,  Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Biblioteca Nacional y demás entidades competentes, impulsará la recolección, conservación y difusión de materiales escritos, de audio y audiovisuales representativos de las lenguas nativas y de las tradiciones orales producidas en estas lenguas, en bibliotecas, hemerotecas, centros culturales y archivos documentales nacionales, regionales, locales y de grupos étnicos.

ARTICULO 20º.  EDUCACIÓN.  Las autoridades educativas Nacionales, Departamentales y Municipales y las de los pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, garantizarán que la enseñanza de éstas sea obligatoria en las escuelas de dichas comunidades. La intensidad y las modalidades de enseñanza de la lengua o las lenguas nativas frente a la enseñanza del castellano, se determinarán mediante acuerdo entre las autoridades educativas del Estado y las autoridades de las comunidades.

El Estado adoptará las medidas y realizará las gestiones necesarias para asegurar que en las comunidades donde se hable una lengua nativa los educadores que atiendan la educación básica hablen y escriban esta lengua y conozcan la cultura del grupo. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las universidades del país y otras entidades idóneas, implementará programas de formación de docentes para capacitarlos en el buen uso y enseñanza de las lenguas nativas.

El Ministerio de Cultura, como entidad del Estado responsable de impulsar la defensa y vigorización de las lenguas nativas, prestará su apoyo al Ministerio de Educación Nacional para todo lo concerniente a la enseñanza y aprovechamiento de las lenguas nativas en los programas educativos de los grupos étnicos.

PARÁGRAFO. Podrá haber un ingreso excepcional al servicio educativo indígena estatal de maestros de lenguas nativas cuando se demuestre la necesidad de garantizar la adecuada prestación de dicho servicio. Este ingreso excepcional se hará mediante un proceso de designación comunitaria el cual será reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTICULO 21º.  PROGRAMAS DE INVESTIGACION Y DE FORMACIÓN.  El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovaciones “Colciencias” como entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación apoyará proyectos de investigación y de documentación sobre lenguas nativas. Dichos proyectos deberán ser autorizados por las autoridades de los grupos étnicos donde se desarrollen. El Estado también prestará su apoyo a instituciones públicas y privadas que tengan la idoneidad necesaria para implementar programas de formación de investigadores en lenguas nativas. Se dará un especial apoyo a la formación de investigadores seleccionados entre los integrantes de las comunidades nativas.

Con el fin de atender los requerimientos descritos en los artículos 7, 8 y 9 del Título II de la presente Ley, el Ministerio de Cultura coordinará con el Ministerio de Educación Nacional la creación de programas de formación de traductores-intérpretes en lenguas nativas y castellano, implementados por las instituciones públicas y privadas que tengan la idoneidad necesaria.

El Estado prestará su apoyo a universidades y otras entidades educativas idóneas para crear cátedras para el estudio y aprendizaje de lenguas nativas. También estimulará la creación de programas de capacitación en el conocimiento y uso de lenguas de comunidades nativas, dirigidos a aquellas personas no indígenas que tienen la responsabilidad en la prestación de servicios públicos o desarrollo de programas a favor de aquellas comunidades de grupos étnicos que enfrentan dificultades para comunicarse en castellano.

ARTÍCULO 22. OBSERVACION DE LA SITUACIÓN DE LAS LENGUAS NATIVAS. El Estado adelantará cada cinco años una encuesta sociolingüística que permita realizar una observación sistemática de las prácticas lingüísticas y evaluar la situación de uso de las lenguas nativas de Colombia. Esta encuesta sociolingüística contará con la asesoría del Ministerio de Cultura y se ejecutará en concertación con las autoridades de los pueblos y comunidades de los grupos étnicos.

TÍTULO IV

GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LAS LENGUAS NATIVAS

ARTÍCULO 23º.  EL MINISTERIO DE CULTURA Y LAS LENGUAS NATIVAS.  El Ministerio de Cultura coordinará la acción del Estado para la formulación y la puesta en aplicación de la política de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas de las que se ocupa esta Ley. Para la definición y puesta en ejecución de una política coherente, sostenible e integral de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas, el Ministerio de Cultura, tendrá las siguientes funciones:

a)    Formular en concertación con las comunidades donde se hablen lenguas nativas una política de protección y fortalecimiento de estas lenguas.

b)    Ayudar en el diseño, apoyar la implementación y evaluar los programas de protección de lenguas nativas definidos en el marco de esta Ley.

c)    Asesorar a las entidades de carácter nacional, territorial y de grupos étnicos que ejecuten programas de protección de lenguas nativas definidos en el marco de esta Ley.

d)    Preparar un Plan Nacional Decenal de Protección y Fortalecimiento de las Lenguas Nativas teniendo en cuenta los objetivos definidos en esta Ley y coordinar el desarrollo de sus acciones.

e)    Presentar y concertar el Plan Nacional Decenal de Protección y Fortalecimiento de las Lenguas Nativas en la Mesa Nacional de Concertación de pueblos indígenas y en la Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades negras.

f)       Articular con las Entidades Territoriales pertinentes el desarrollo de actividades a favor de las lenguas nativas.

g)    Gestionar a nivel Nacional e Internacional recursos científicos, técnicos o financieros para promover programas y proyectos a favor de las lenguas nativas.

h)    Ejercer las funciones de la secretaría ejecutiva del “Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas” definido en el artículo 24 de la presente Ley.

ARTÍCULO 24º.  CONSEJO NACIONAL ASESOR DE LENGUAS NATIVAS. Créase el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, como organismo técnico encargado de asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de grupos étnicos presentes en el territorio nacional. Este Consejo estará conformado por expertos en el tema de lenguas nativas. El Ministerio de Cultura reglamentará la composición, las funciones y el funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas y asignará los recursos necesarios para su funcionamiento.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO TRANSITORIO 1. CONSEJO NACIONAL ASESOR DE LENGUAS NATIVAS.  La reglamentación del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas prevista en el artículo24, deberá entrar a regir en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2. PLAN DECENAL.  El Plan Decenal de acción a favor de las lenguas nativas previsto en el artículo 23 será preparado por el Ministerio de Cultura con la asesoría del Consejo Nacional Asesor de lenguas nativas y concertado con las comunidades de los grupos étnicos y sus autoridades  en un plazo no mayor a dos años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO 3. ENCUESTA SOCIOLINGÜÍSTICA.  La encuesta socio-lingüística o de “auto-diagnóstico” actualmente promovida por el Ministerio de Cultura para determinar el estado y uso actuales de las lenguas nativas, deberá ser concluido para todas las lenguas nativas de Colombia en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

ARTÍCULO 25. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.  Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

De los Honorables Congresistas,


PAULA MARCELA  MORENO ZAPATA

Ministra de Cultura

 Fuente: Ministerio de Cultura de la República de Colombia

 

 

 

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